"La
Municipalidad ejercerá el poder de policía en todo el partido para la atención
y mantenimiento de los ambientes interiores dispuesto por Decreto Nº 1509/79
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires".
Las
disposiciones posteriores dictadas por estos municipios son tan variables y
discordantes para velar por el cuidado del espejo de agua, como así también
tienen su particular criterio los propietarios de lagunas, que estimaremos
inconveniente suministrar las reglamentaciones que imperan en cada jurisdicción.
Sólo
serviría para llamar a engaño o confundir a los señores pescadores
deportivos, que en todos los casos y muy lamentablemente, será lo
primero que deban averiguar cuando concurran a uno de estos pesqueros. Por lo
expuesto, nos limitamos a transcribir algunos artículos de la Ley Nº 7616 y
Decreto Nº 1878 del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que
hace muchos años rigen para la práctica de este deporte, transformándolos
en obsoletos.
Ley Nº 7616 y Decreto Reglamentario
Nº
1878/73
Código
Rural (Normas a seguir)
5º
Medida mínima del pejerrey a extraer para la pesca deportiva: 0.25 cms.
Medida desde el hocico con la boca cerrada, hasta el extremo de la aleta
caudal.
6º
La pesca deportiva en aguas interiores queda limitada a 50 piezas diarias de
pejerrey por pescador y el uso de una caña con línea de tres anzuelos como máximo
y del Nº 5 como mínimo.
8º
Durante los períodos de veda, la pesca deportiva queda limitada a los días sábados,
domingos y feriados, siendo el número de piezas a extraer de veinticinco por
día y por persona, no autorizándose durante dicho período la realización
de competencias deportivas.
9º
Lo establecido en el Art. Nº 8 queda sujeto a la pesca del pejerrey, no así
a las especies convivientes.
Ley Nº 7616/70 Art. Nº 323
El
ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua en propiedad privada, así como
también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construidas y
conservadas dentro de los predios particulares, requerirá como medida previa
al acto de realizarla, autorización escrita del propietario u ocupante legal
del campo.
Ley Nº 7616/70 Art. Nº 325 Inc.(b)
Prohíbase
apalear las aguas o atajar con cualquier suerte de dispositivo el paso de los
peces en ríos, arroyos o lagunas en la época normal o durante crecidas o
descensos.
Ley 7616/70 Art. Nº 325 Inc. (d)
Prohíbase
usar toda clase de artes, máquinas, útiles explosivos, aparejos de pesca,
sin expresa autorización del organismo competente.
Ley Nº 7616/70 Art. Nº 326
El
ejercicio de la pesca en aguas públicas y privadas requiere la obtención
previa de la licencia de pesca.
Ley Nº 1676/70 Art. Nº 341
Los
menores de 14 años podrán practicar la pesca deportiva sin contar con la
licencia.
Los
jubilados pueden obtener sin cargo el permiso de pesca, ante las autoridades
competentes y en la casa de la Provincia de Buenos Aires, calle Callao Nº
235, Cap. Fed.
Decreto Nº 1878/73 Art. Nº 55
La
licencia de pesca deportiva caducará el 31 de Diciembre de cada año.
Decreto Nº 1878/73 Art.85
Considerase
embarcaciones "particulares" las destinadas al uso personal de sus
propietarios. Las mismas se clasificarán a su vez en "fijas" o
"móviles", según su botadura sea permanente o transitoria en un
cuerpo de agua.
Decreto Nº 1878/73 Art. 91
Los
propietarios de las embarcaciones deberán estampar con pintura de color
NEGRO el número del permiso de navegación a ambos lados de la proa, con
trazos de 0.16 cms. de altura y de 0.02 cms. de ancho como mínimo, sobre un
recuadro de fondo BLANCO.
Decreto Nº 1878/73 Art. 92
Las
embarcaciones "particulares móviles" deberán tener estampado el número
del permiso de navegación en la misma forma que establece el artículo
anterior, pero con color ROJO. Su botadura en el ambiente deberá efectuarse
previo conocimiento del resguardo pesquero de la jurisdicción , cuando su
permanencia exceda las 24 hs.
Decreto Nº 1878/73 Art. 101
En
las épocas y lugares de veda, queda prohibida la motonáutica, permitiéndose
únicamente la navegación con motor como traslado o paseo a una velocidad máxima
de 15 Km./hora.
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